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Ni poder ni coacción. La sociedad sin Estado de Leon Duguit.

  

Sergio Fernández Riquelme

 

Licenciado en Historia y Doctor en Política Social. Profesor de la Universidad de Murcia.

 

Resumen. ¿Es posible hablar, a inicios del siglo XXI, sobre una sociedad sin Estado, o bajo un poder estatal ciertamente limitado?; es decir, ¿podemos plantear nuevas formas de organización política de la Sociedad sin el aparato burocrático, los medios de coacción y la dominación partitocrática propia del Estado social y de Derecho contemporáneo?. Estas preguntas nos remiten al objeto de estudio de este artículo: el análisis de las propuestas del jurista francés León Duguit sobre una organización social paraestatal fundada en la idea funcional del trabajo organizado.

 

Palabras clave. Corporativismo, Derecho objetivo, Duguit, Estado, Función, Sindicalismo.

 

 

 

Introducción.

Las preguntas citadas en el Resumen, ajenas en la actualidad a la Filosofía política y al Derecho constitucional dominante, son atribuidas, tradicionalmente, al pensamiento ácrata (anarcosindicalismo, comunismo libertario), liberal (escuela austriaca, neoconservadurismo anglosajón), al tradicionalismo católico (foralismo, legitimismo, integrismo) o a ciertas posiciones intelectuales nihilistas o individualistas; pero las respuestas a las mismas nos demuestran la existencia histórica de una serie de corrientes socialistas, vinculadas al industrialismo en lo económico y a la solidaridad en lo espiritual, hoy sometidas al más absoluto olvido historiográfico, ante la preeminencia del estatistismo socialista marcado por Ferdinand Lasalle [1825-1864] y el SPD alemán.

 

Esta serie de corrientes nos remiten a los promotores de la autoorganización social trasunto de una nueva democracia “social” o “industrial”; concebida bien como “organización de productores” (L. Blanc y H. de Saint Simon), bien como movimiento mutualista (J. P. Proudhon, Ch. Fourier, R. Owen, W. B. Greene) o como recuperación del “gremio medieval” (O. von Gierke).  En todos los casos, el Trabajo se convertía en el criterio básico para la organización de la forma de gobierno (formas alternativas o correctoras de la democracia liberal) y de la forma política (negación o superación de la idea de Estado soberano y unitario); así, la política se configuraba bajo el prisma del “pluralismo social”, y ello explicaba la crítica colectivista a la economía capitalista y la crítica organicista al modelo demoliberal y capitalista (en la misma línea de ataque moralizante a la economía liberal de los “socialistas de Cátedra” de Gustav Schmoller [1838-1917] y su Sozialpolitik, pero no bajo la pretensión estatista por ellos planteados).

 Y en este escenario de revisión de los fundamentos jurídico-políticos del Estado liberal durante la primera mitad del siglo XX, y de lucha frente a las propuestas de un Estado colectivista, destacó la singular obra del jurista francés y profesor de la Universidad de Burdeos, Leon Duguit [1859-1928]; autor que llevó a su horizonte máximo las posibilidades del sistema funcional de Émile Durkheim [1858-1917][1], llegando a postular un nuevo régimen político-social fundado en la legitimidad funcional de las Corporaciones sindicales. Pero ante las seculares críticas antiestatistas de anarquistas (la Comunidad) o liberales ortodoxos (el Mercado), Duguit desarrolló la propuesta de su nueva forma política paraestatal bajo el principio de la “solidaridad social”, la cual se fundaba en un hecho jurídico “objetivo”: la función. Ni poder ni coacción; por ello sólo era posible, para Duguit, una autoridad fundada en la solidaridad y en la función social.  

Pero sus palabras, olvidadas hoy del pensamiento jurídico-político occidental, ante la preeminencia de la Ideología y la Burocracia, pueden ayudar a clarificar el debate necesario sobre el papel del Estado y de la política en las nuevas sociedades globalizadas y liberalizadas del tiempo presente. El eco de sus tesis, fuera del conjunto oficial de la socialdemocracia europea, puede contribuir a despejar las siguientes incógnitas: los límites de la acción coactiva e intervencionista de la administración estatal, los cauces adecuados para una representación real y directa de la ciudadanía en los asuntos públicos, el papel de la economía y del trabajo en los proceso de toma de decisiones políticas, las funciones del sindicalismo ante su creciente dependencia estatal y ante los nuevos movimientos organizativos de naturaleza neocorporativa, etc.

 

a)   Duguit ante la era del pluralismo social: la imbricación entre economía y política.

Duguit fue protagonista destacado de una era, marcada por el impacto social de la industrialización contemporánea, que conllevaba la “ruptura”, cuando no cuestionamiento de la tradición de una forma política, el Estado moderno, al que Carl Schmitt [1888-1895]] definió como el “portador del más ambicioso de todos los monopolios, el de la decisión política”[2]. El mismo insigne socialista H.J. Laski [1893-1950], en su primera fase doctrinal, participó de una “teoría pluralista del Estado” que negaba que ese mismo Estado fuera una asociación humana superior y soberana respecto al resto de asociaciones; era otras más de las agrupaciones sociales, con funciones determinadas y limitadas que no implicaban “el derecho de soberanía”[3].

 

Este pluralismo social cuestionaba, en primer lugar, el principio cuantitativo del Individuo (sufragio universal) como criterio de participación; era el reflejo del principio de estabilidad que conllevaban los grupos sociales de naturaleza específicamente profesional, o de más amplia vinculación orgánica (“cuerpos intermedios y naturales” entre Estado e Individuo). También lo hacía, en segundo lugar, con el principio cualitativo de la Ideología como criterio de elección, fundándose en los valores funcionales de función y servicio, contenidos en su definición orgánica y técnica del grupo social. El trabajo definía, políticamente, al ciudadano, y completaba o eliminaba al Partido político como medio de representación; pero también se alzaba frente al “socialismo de Estado”, que negaba la participación política de los “cuerpos sociales” en beneficio de una todopoderosa burocracia que hacía suyos los resortes del poder[4]. De esta manera anunciaba nuevas modalidades políticas donde la representación y participación residían, en última instancia, en la pertenencia a esos organismos de naturaleza económica (democracia llamada sindical, funcional, industrial, orgánica) [5].

 La “ruptura” anunciada mostraba que “la lucha pasa de la esfera económica a la política” cuando “ganaba la fuerza suficiente para agrupar de un modo efectivo a los hombres en amigos y enemigos”. Para Schmitt la “politización de lo económico” conducía, directamente, a la implantación de consideraciones económicas en los principios de actuación de un “Estado económicamente neutral en apariencia”, señalando una “nueva sustancia de la unidad política”. A ello responde el nacimiento de la primera teoría pluralista, ruptura directa de la “concepción unitaria de la soberanía”[6]; un pluralismo cualitativamente distinto del pluralismo ideológico de los partidos liberales y del sindicalismo de raíz marxista o bakunista. El sindicalismo francés de Georges Sorel [1847-1922] (Le mouvement socialiste, 1907), el solidarismo jurídico de Duguit (L´Etat, 1901) y Maxime Leroy [1873-1957] (Le transformations de la puissance publique, 1907), y la teoría pluralista británica de G. H. D. Cole [1889-1959] negaba esa unidad soberana del Estado, refundando la política sobre grupos sociales y realidades económicas. La empresa corporativa participaba así, de la tendencia histórica de desmitificación del Estado, como forma perfecta, única y universal[7].

El punto común de estas doctrinas se situaba en negar, epistemológicamente, la “personalidad jurídica distinta y superior” del Estado y en rescatar la validez sociológica de la “constitución orgánica de la sociedad”. Así llegaban, tras definir a la Sociedad como “regla social” nacida de un conjunto plural de vinculaciones e identidades individuales, a considerar al Estado como otra corporación más –tal como plantea el solidarismo de Leon Duguit[8]-  coordinadora, a lo sumo, de distintas obligaciones y lealtades comunitarias. Para Schmitt, este “pluralismo despolitizado” se hacía visible en la coordinación entre asociaciones profesionales y sociedades religiosas” frente al Estado, hecho patente en Gran Bretaña (J. Neville Figgis, Churches in the Modern State, 1913). Estas teorías pluralistas coincidían también en buscar la unidad en virtud de un federalismo “desde abajo”, nunca bajo la virtud pacificadora de la majestad y el monopolio político de una pasada unidad suprema y soberana.  Su crítica a las “hipertrofias” del Estado moderno pretendía un cambio sustancial de su propia entidad jurídico-política; los liberales organicistas pretendían convertirlo en un simple organismo coordinador, los sindicalistas en un tipo especial de Estado industrial y los comunitaristas en una federación de asociaciones (Verbände) sociales y profesionales.

La “autoorganización de la sociedad” suponía para Schmitt una fórmula de despolitización y neutralización de origen económico[9]; sus pretensiones de racionalización técnica de la vida colectiva afectaban a “lo político” como Estado soberano primero y como Estado neutral liberal después. Sociedad y Estado, economía y política se fundían en un nuevo régimen armónico y pluralista basado en la noción de la corporación. Se superaba la distinción “soberana” de lo político: la capacidad última para distinguir entre el amigo y el enemigo (o sentido de marcar el grado máximo de intensidad de unión o separación, de una asociación o una disociación)[10]. El Estado se convertía en una corporación más, en un ámbito neutral de compromisos entre agentes e interlocutores sociales (o organisierter Interesen); paralelamente también se superaba las pretensiones ideológicas de la representación democrática pura, la lucha por el “Sufragio universal”[11].

 Un buen ejemplo al respecto lo encontraba Schmitt en el mismo Duguit, el cual comenzaba a plantear un régimen político ajeno a toda forma política estatal. En Le droit social et le droit individuel et la transformation de l´Etat (1909), Duguit anunciaba que estaba “en camino de elaborarse una sociedad nueva”, basada en el rechazo del “derecho subjetivo” como noción básica del sistema político, y en una regla social de “interdependencia”. Sobre ambas nacía una “ley orgánica de la sociedad”, objetiva y positiva, por encima de la voluntad de los individuos y de la colectividad[12]; sobre la misma se fundaba la transformación del Estado mediante una organización social basada en la descentralización o federalismo sindical[13]. El sindicato se convertía en la corporación elemental de la estructura jurídica; pasaba de ser un “movimiento clasista” a dirigir funciones concretas capaces de limitar la acción del gobierno central[14].

 

b) La teoría objetiva del Derecho: el reconocimiento de la solidaridad social.

 Partiendo del positivismo sociológico de Auguste Comte [1798-1857], y del “derecho social” de la escuela solidarista francesa (L. Bourgeois. G.L. Duprat o C. Bouglé), Duguit desarrolló una “teoría objetivista del Derecho” que cuestionaba los fundamentos de la teoría clásica del Derecho político: la soberanía nacional, los derechos subjetivos y la idea de la representación. La Declaración de derechos de la Revolución francesa, y el posterior Código civil impulsado por Napoleón abrieron, para Duguit, el camino para la difusión de una falsa “teoría subjetiva del derecho”, fundada en simples mitos y dogmas “metafísicos”[15]. Esta teoría no solo era contraria a los principios empíricos del positivismo, sino al “mismo sentido común”.

Ante ella, Duguit postulaba una fórmula objetiva del Derecho demostrada por la funcionalidad y la necesidad de la “solidaridad social”. Derecho y Sociedad aparecerán en Duguit profundamente interconectados: el hecho jurídico resultaba una respuesta a las exigencias históricas del hecho social. Este enfoque objetivista, que coincidía a grandes rasgos con las tesis de Maurice Hauriou [1856-1929], apuntaba que sobre que al conocimiento del orden jurídico solo podía accederse desde el conocimiento concreto del orden social[16]. El Derecho en suma, solo podría fundamentarse en hechos sociales previos y objetivos.

En “Le droit constitutionnel et la sociologie“ (Revue internationale de l´Enseignement, 1889) y en  ”Un séminaire de sociologie“ (Revue Internationale de l’Enseignement,  1893), Duguit determinaba el hecho social por antonomasia: la solidaridad social. Los individuos se  encontraban unidos entre sí por dos fenómenos que la determinan: la existencia de necesidades comunes, que es preciso satisfacer en común; y la distinta actitud de los individuos ante tal “sistema de necesidades”, y por medio de la cual se prestan servicios recíprocos y se funda un comercio de servicios, propio de la solidaridad y de la división del trabajo[17]. Duguit hablaba de una “ética de la solidaridad”, que surgía por la similitud humana, por igualdad de necesidades y por la vía de urgencias iguales o análogas que sólo cabe satisfacer mediante la vida en común y mediante la unión de esfuerzos. “El fundamento de la solidaridad es una obligación de conformarse a la necesidad de esa misma solidaridad”; por ello, el Derecho obedece al postulado de la “solidaridad entre los hombres”, solidaridad que a su vez que es “un criterio de la justicia del Derecho”. La solidaridad era una idea, una representación de un Estado, que como criterio de suprema justicia, debía adaptarse a la conducta evolutiva de los hombres.  

 Este camino llegaba hacia la norma, garantía del interés común y base del Derecho objetivo o ley positiva[18]. El Derecho objetivo era por ello “una regla de conducta social que se impone a los hombres bajo una sanción también social”[19], ya que la solidaridad social conllevaba una “regla de conducta” que aseguraría  unos mecanismos de cooperación interpersonal que habían existido siempre. De esta solidaridad y de esta regla nacía el Derecho, no del Estado. El principio de la solidaridad o interdependencia fomentaba para Duguit la conciencia de la necesidad de sus relaciones con sus semejantes; ello explica tanto la solidaridad o interdependencia por similitud, como la solidaridad o interdependencia por división del trabajo). De este principio solidarista brotaba todo el orden jurídico, definido por el Derecho objetivo y formulada en la ley positiva, negando los presupuestos del iusnaturalismo y el principio de personalidad individual y colectiva; en él, el Derecho era expresión, únicamente, del “deber”.

 

c) El Estado como instrumento.

“La noción de derecho no ha podido existir –apuntaba Duguit- más que en una época en que se creía en las potencias superiores, en los principios; hoy nadie tiene más derechos que el de cumplir sus deberes”[20]. La realidad objetiva de la solidaridad determinaba la naturaleza y actuación de los órganos públicos, sometidos al Derecho objetivo. En tres de sus primeras obras, “Des fonctions de l’ Etat moderne” (1894), L’Etat, le droit objectif et la loi positive (1901) y L’Etat, les gouvernants et les agents (1903), delimitaba perfectamente las funciones y deberes del Estado. Era instrumento de gobernación limitado a las funciones correspondientes como representante de la “sociedad nacional”; pero para Duguit, la misma Nación no era un elemento subjetivo ni objetivo del Estado, ni el sujeto de la soberanía ni el objeto de ella; era simplemente el “límite territorial dentro del que se extiende el poder a las personas”, límite que, por regla general, coincide con la esfera de acción de los gobernantes.

Sobre estas ideas sociales y jurídicas se fundaba la política de Duguit, en cuanto a ciencia y a régimen. En Manuel de droit constitutionnel (1907) señalaba una de sus claves: frente al “absolutismo de la soberanía”, los tiempos modernos hablaban de “servicio y función”. Esta idea ya planteada determinaba una nueva concepción del Derecho público que diera un fundamento y una sanción, a la obligación positiva de satisfacer todas las necesidades humanas. La noción de soberanía erigía un Estado que solo atendía a los servicios de guerra, de policía y de justicia[21]; pero hoy día, “por causas muy complejas y numerosas, a consecuencia sobre todo de los progresos de la instrucción, de las transformaciones económicas e industriales”, surgían “servicios muy numerosos y muy variados, de los cuales muchos tienen carácter industrial”. La respuesta de la comunidad ante ellos formulaba una nueva intervención del Estado, que ya no debía responder a atribuciones de soberanía, de mando o imperium, sino al cumplimiento de unas funciones sociales determinadas. Para Duguit, “cuando el Estado da la enseñanza, distribuye socorros a los indigentes, asegura el transporte de las personas y de las cosas, busca y realiza el bien, no se indica en tales actividades nada que se parezca de cerca o de lejos a un poder de mando”. Unos servicios modernos cada vez más extensos (instrucción, asistencia, obras públicas, alumbrado, correos, telégrafos, teléfonos, ferrocarriles, etc), necesitaban de una intervención del Estado sometida al derecho, regulada y disciplinada por un sistema de derecho público[22].

 

Posteriormente, en Le droit social et le droit individuel et la transformation de l´Etat (1909), Duguit anunciaba que estaba “en camino de elaborarse una sociedad nueva”, basada en el rechazo del “derecho subjetivo” como noción básica del sistema político. El jurista insistía en la inexistencia de la noción de derecho subjetivo, bien individual bien social, como fundamento de la forma política: “ni la colectividad ni el individuo tienen derechos” proclamaba. Con ello negaba tanto la lucha de clases socialista como la propiedad privada: “no hay derecho social ni derecho individual” insistía Duguit. Ni el individuo ni colectividad tenían “derechos subjetivos” para imponer su voluntad de manera absoluta, ni para poseer en exclusiva los instrumentos de producción[23]. El derecho subjetivo “no podía estar en la organización positiva de las sociedades modernas”, no era una “verdad absoluta sino un momento de la historia de las ideas”[24]. La nueva sociedad industrial imponía una nueva regla de derecho para su organización política: el “derecho objetivo” [25].  

 Así se formalizaba la posición de Duguit sobre el Estado, que partía, como hemos visto, de una concepción sociológica de Derecho como reflejo de “l´organisme social”. La política se fundaba en  la  convicción de la división funcional de una sociedad unida por lazos de solidaridad y cooperación natural, y un Derecho que emanaba de ella como “norma coactiva”. Por ello, la noción de soberanía, tal como aparece en el Contrato Social y en las Constituciones de la época revolucionaria, eran “el producto de un largo trabajo histórico; y, sin embargo, las condiciones en que se había formado esta noción hacían de ella algo artificial y precario”. Esta noción desaparecería “el día en que la evolución social llevara a los gobernados a pedir a los gobernantes cosa distinta de los servicios de guerra, de policía y de justicia”. Para Duguit, “la doctrina de la soberanía ha sido siempre, en la teoría y en la práctica, una doctrina de absolutismo”. Rousseau sacralizaba el “sofisma” de la dictadura de la mayoría, de un sufragio universal que imponía tiranías en nombre de la democracia parlamentaria.[26]

Por ello, todo el sistema jurídico-político al que Duguit aspiraba no podía fundarse sobre el concepto de soberanía; éste se aplicaba “a actos en los que no se advierta ningún rasgo de poder de mando”. Al contrario, debía constituirse de manera obligatoria como un nuevo sistema relacionado, por lo demás, íntimamente con el anterior, pero fundamentado “una noción diferente, que se manifiesta en todo, que modela todas las instituciones modernas del derecho público y que inspira toda la jurisprudencia tan fecunda, de nuestro Consejo de Estado: tal es la noción del servicio público”. El “Servicio público” tenía como fundamento la “regla social”; ahora bien este “hecho de la solidaridad social” no aparecía como  contrato, advertía Duguit, sino como “interdependencia”.

Frente a la “solidaridad como contrato” de L. Bourgeois, Duguit señalaba que “los hombres están sometidos a una regla social fundada sobre la interdependencia que los une”; así el hombre puede fundar todo el sistema político-social “sobre el postulado de una regla de conducta que se impone a todos”. Existía una “ley orgánica de la sociedad”, objetiva y positiva, por encima de la voluntad de los individuos y de la colectividad[27]; sobre esta regla se fundaba la transformación del Estado, a través de una organización social basada en la descentralización o federalismo sindical. El sindicato se convertía, pues, en la corporación elemental de la estructura jurídica; pasaba de ser un “movimiento clasista” a dirigir funciones concretas capaces de limitar la acción del gobierno central[28].

Así en La représentation sindicale au Parlement (1911)[29] concretó, finalmente, esta idea un nuevo régimen político erigido sobre la representación funcional del sindicalismo, que tras la Revolución rusa se convertía, para Duguit, en el único medio de asegurar las libertades propias de la civilización occidental (Souveraineté et liberté, 1922)[30]. Ahora bien, este ideal de Duguit no dejó indiferente a la ciencia política de su época. Desde el constitucionalismo liberal, A. G. Posada señaló el error de su prejuicio “antiestatista”[31]; desde el corporativismo estatal L. del Valle lo definió como “pensador anarquizante”[32]; mientras, desde el realismo político, Carl Schmitt lo situó entre los precursores del “pluralismo disgregador”[33]

 

Notas


[1] Véase E. Durkheim, La división del trabajo social. Madrid, Akal, 1982, págs. 23-25.

[2] C. Schmitt, El concepto de lo político. Madrid, Alianza ed., 1998, págs. 40-41.

[3] H. J. Laski, La gramática de la política. Granada, Comares, 2002, págs. 76 y 77.

[4] Harold J. Laski, “El Derecho en el Estado”, en Derecho y Política. Madrid, Edersa, 1933, págs. 257 sq.

[5] Véase Georges Gurvitch, L´Idee du Droit Social. Notion et Système du Droit Social. París, Librairie du Recueil Sirey, 1932.

[6]C. Schmitt, op.cit., págs. 67-68.

[7] D. Negro, La tradición liberal y el Estado. Madrid, Real Academia de Ciencias morales y políticas, 1995,  págs. 188 y 189.

[8] L. Duguit, La transformación del Estado. Madrid, Francisco Beltrán ed., 1909, pág. 195.

[9] Carl Schmitt, op.cit., págs. 11 y 112.

[10] Ídem, pág. 56 y 57

[11]  Cfr. C. Schmitt. “El Estado como concepto vinculado a una época histórica”, pág. 82.

[12] Ídem, págs. 191-193.

[13] Leon Duguit, op.cit., págs. 186 y 187.

[14] Ídem, págs. 286-289.

[15] Leon Duguit, Las transformaciones generales del Derecho privado desde el Código de Napoleón. Madrid, Francisco Beltrán ed., 1921, págs. 24 y 25.

[16] José Calvo González y José Luis Monereo Pérez, “León Duguit (1859-1928): jurista de una sociedad en transformación”, en Revista de derecho constitucional europeo, nº 4. Granada, Universidad de Granada, 2005, págs. 483-551.

[17] En este sentido véase Mariano Peset Reig, “Notas para una interpretación de Leon Duguit (1859-1928): dimensión psicológica y sociológica de su obra jurídica”, en Revista de Estudios Políticos, nº 157, 1968, págs. 169-208.

[18] . Véase L. Duguit, Traité de Droit constitutionnel, t. I. París, De Boccard, 1927-1928, pág.144.

[19] L. Duguit, L´Etat, le droit objectif et la loi positive. (Études de droit public I). París, Fontemoing, 1901, págs. 25-26 y 40-49.

[20]  L. Duguit, La transformación del Estado, págs. 90-91.

[21]  L. Duguit, op.cit., págs. 237 sq.

[22]   L. Duguit, Manual de Derecho Constitucional. Madrid, Francisco Beltrán, 1926, pág. 55 y 56.

[23] L. Duguit, La transformación del derecho, págs. 186 y 187.

[24] Ídem, págs. 188 y 189.

[25] Ídem,  190-192.

[26] Ídem, pág. 191.

[27] Ídem, pág. 193.

[28] Ídem, págs. 286-289.

[29]Véase L. Duguit, ”La représentation syindicale au Parlament”, en Revue politique et parlamentaire, París, juillet 1911.

[30]Véase L. Duguit, Souveraineté et liberté. París, Félix Alcan, 1922. Publicado en España como Soberanía y Libertad, Lecciones dadas en la Universidad de Columbia (New-York). Madrid, Francisco Beltrán, 1924.

[31] Adolfo Posada, “La nueva Orientación del Derecho político”, págs. 17-22.

[32] Luis del Valle, Democracia y jerarquía. Zaragoza, Athenaeum, 1938, págs. 51 sq.

[33] Carl, Schmitt, “Staatethik und pluralistischer Staat”, en Positionen und Begriffe. Berlín, Duncker & Humblot, 1940, págs.153 sq.

 

 

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